¿Cuál es la definición de
contrato electrónico?
El
Contrato Electrónico se define en la LSSICE, como “todo contrato celebrado sin
la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento
en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y
almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o
cualquier otro medio electromagnético”.
¿Cuáles son las
características básicas del contrato electrónico?
a)
Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las
partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.
b)
Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por
medios electrónicos.
No
hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio
electrónico.
¿A qué se refiere la
contratación Directa u ON LINE?
Contratación
Directa u ON LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la
oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos
de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un
programa de ordenador.
¿Qué es una contratación
Directa u OFF LINE?
Contratación
Indirecta u OFF LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet donde la
oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen
fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de
productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de
Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la
compra de un CD que remiten al domicilio.
¿Cuáles son los requisitos
básicos para la existencia de un Contrato Electrónico?
La
contratación electrónica que nos ocupa puede ser calificada como civil o
mercantil. Los requisitos esenciales que deben concurrir para que exista un
contrato electrónico civil, conforme al art. 1794 Código Civil Federal son:
I.-
Consentimiento de las partes contratantes;
2.-
Objeto cierto, posible y determinado (o determinable) materia del contrato.
3.-Causa
de la obligación que se establezca.
4.-
Forma, cuando ésta es exigida de la forma “ad solemnitatem”.
El
consentimiento. Es el concurso de la
oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.
El
consentimiento puede estar viciado (siendo causa de nulidad del contrato), si
se presta por error, bajo violencia, intimidación o dolo (engaño).
El
Objeto. No pueden ser objeto de contrato, las cosas o servicios imposibles. El
objeto del contrato debe ser una cosa determinable.
Causa.
Los contratos sin causa no producen efecto alguno. La causa ha de ser lícita,
es decir, no contraria a la ley o a la moral.
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