martes, 19 de abril de 2016

CUESTIONARIO DE LA EXPOSICIÓN DEL EQUIPO # 9



¿Cuál es la definición de contrato electrónico?
El Contrato Electrónico se define en la LSSICE, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

¿Cuáles son las características básicas del contrato electrónico?
a) Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato.

b) Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos.

No hablaríamos de contrato electrónico, si la oferta no se hace por medio electrónico.

¿A qué se refiere la contratación Directa u ON LINE?
Contratación Directa u ON LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet en el que la oferta, aceptación, entrega y el pago se hacen en línea (en la Red). Ejemplos de este tipo pueden ser la compra de música a través de Internet, compra de un programa de ordenador.

¿Qué es una contratación Directa u OFF LINE?
Contratación Indirecta u OFF LINE, es aquella modalidad de comercio en Internet donde la oferta y aceptación se hace en la red, pero la entrega y/o el pago se producen fuera de la red. Ejemplos de este tipo pueden ser el comercio electrónico de productos y servicios físicos, tal y como la compra de libros a través de Internet, encargo de una servicio que se va a realizar en el domicilio o la compra de un CD que remiten al domicilio.

¿Cuáles son los requisitos básicos para la existencia de un Contrato Electrónico?
La contratación electrónica que nos ocupa puede ser calificada como civil o mercantil. Los requisitos esenciales que deben concurrir para que exista un contrato electrónico civil, conforme al art. 1794 Código Civil Federal son:
I.- Consentimiento de las partes contratantes;

2.- Objeto cierto, posible y determinado (o determinable) materia del contrato.

3.-Causa de la obligación que se establezca.

4.- Forma, cuando ésta es exigida de la forma “ad solemnitatem”.

El consentimiento.  Es el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato.
El consentimiento puede estar viciado (siendo causa de nulidad del contrato), si se presta por error, bajo violencia, intimidación o dolo (engaño).
El Objeto. No pueden ser objeto de contrato, las cosas o servicios imposibles. El objeto del contrato debe ser una cosa determinable.

Causa. Los contratos sin causa no producen efecto alguno. La causa ha de ser lícita, es decir, no contraria a la ley o a la moral.

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